Que Es El Beneficio De Inventario?
A beneficio de inventario. Locución adverbial que, en sentido recto, significa, referido al hecho de aceptar una herencia, ‘acogiéndose a la facultad legal antes descrita (→ 1)’ : «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario» (Código civil ).
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Contents
- 1 ¿Qué significa aceptar a beneficio de inventario?
- 2 ¿Cómo beneficio de inventario?
- 3 ¿Quién puede pedir beneficio de inventario?
- 4 ¿Cómo se hace un documento privado de aceptacion de herencia?
- 5 ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar herencia?
- 6 ¿Cuánto tiempo tengo para aceptar una herencia a beneficio de inventario?
- 7 ¿Qué significa la aceptación bajo beneficio de inventario y cuáles son sus efectos?
¿Qué significa aceptar a beneficio de inventario?
La aceptación de herencia a beneficio de inventario es la opción que tiene el heredero de aceptar sin comprometer el patrimonio personal. La aceptación de herencia a beneficio de inventario es la opción que tiene el heredero de aceptar sin comprometer el patrimonio personal. Este derecho permite que todas las deudas se cancelen con el patrimonio a heredar. En el caso de haber excedente, el heredero tomará la pertenencia, pero de lo contrario no tiene la obligación de pagar a los acreedores,
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¿Cómo beneficio de inventario?
¿Cuáles son los efectos del beneficio de inventario? – El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma,
- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia,
¿Qué significa con beneficio de inventario Chile?
¿Qué significa el término beneficio de inventario? – Aceptar la herencia a beneficio de inventario significa, según explica el artículo 1023 del Código Civil, que el heredero ” no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta dónde alcancen los bienes de la misma”,
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¿Qué es beneficio de inventario Ecuador?
Page 490 CAPÍTULO III EL BENEFICIO DE INVENTARIO 603. Efectos de la aceptación. Distinción que es necesario formular. Para examinar los efectos que produce la aceptación de una herencia es necesario distinguir según si el heredero antes de emitir su pronunciamiento ha efectuado un inventario solemne de los bienes o no.
Si no se ha confeccionado tal inventario, se aplica el artículo 1245, en cuya conformidad “el que hace acto de heredero sin previo inventario solemne sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda”.
El precepto no hace sino confirmar lo que ya habían anunciado antes de él los artículos 951 y 1097, o sea, que el heredero sucede no sólo en el activo del patrimonio, sino en la totalidad de éste. Adquiere el activo y el pasivo, el conjunto de derechos y bienes, y también el conjunto de obligaciones del causante.
Como lo dispone el artículo 1245, el heredero, por regla general, adquiere el pasivo de la herencia con una responsabilidad ilimitada, que puede llegar incluso más allá de los bienes hereditarios. Por ello es que a lo largo de este estudio hemos insistido tantas veces en que el derecho de herencia no supone en sí mismo un enriquecimiento para el heredero, pues puede tratarse de una herencia gravada en exceso.
El hecho de que las deudas excedan a los bienes no limita su responsabilidad a los herederos, a menos, precisamente, que estemos en presencia de una aceptación de la herencia con beneficio de inventario, institución que pasamos a estudiar. El efecto del beneficio de inventario es, pues, limitar la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y cargas testamentarias al monto de lo que recibe a título de herencia.
- Page 491 EL BENEFICIO DE INVENTARIO 604.
- Concepto del beneficio de inventario.
- Está contenido en el artículo 1247, precepto en cuya virtud “el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado”.
Más corto, consiste en no hacer a los herederos que aceptan responder de las deudas de la herencia más allá de los bienes que han heredado. El beneficio de inventario viene desde el derecho romano, y tiene un inobjetable fundamento de equidad. En efecto, no sería justo que el heredero se viera perjudicado por la aceptación de la herencia, y no tuviera cómo eximirse de esta responsabilidad; puede exigírsele que no obtenga una utilidad, pero no que vea comprometido su propio patrimonio por la aceptación.
Por otra parte, a los acreedores hereditarios y testamentarios la aceptación de la herencia con beneficio de inventario no les hace perder ningún derecho; cuando ellos contrataron con el causante tuvieron en vista el patrimonio de éste, y no podían aspirar a pagarse sus créditos en el patrimonio de los herederos.
Por estas razones todas las legislaciones reconocen a los here-deros el derecho de limitar su responsabilidad hasta lo que reciben a título de herencia. Nuestro Código, como pronto lo veremos, permite a todos los herederos, salvo pequeñas excepciones, acogerse a este beneficio.
- Sólo les exige para ello un inventario solemne de los bienes, a fin de evitar posibles fraudes.
- Finalmente, tengamos presente lo que ya dijimos en otra oportunidad: el beneficio de inventario sólo favorece a los herederos, mas no a los legatarios.
- Así lo deja bien en claro la definición del artículo 1247, antes transcrita, en conformidad a la cual el beneficio de inventario consiste en no hacer “a los herederos” responsables, etc.
Los legatarios sólo pueden aceptar o repudiar su asignación. Los herederos pueden repudiar, o aceptar, pura y simplemente, o con beneficio de inventario. Esta institución es propia y exclusiva de ellos.288 Sección primera EL INVENTARIO SOLEMNE 605. Requisito único del beneficio de inventario: el inventario solemne.
Para que opere el beneficio de inventario existe un requisito úni- 288 Véanse la nota 262 y el número 864.491 Page 492 DERECHO SUCESORIO co: que el heredero haya confeccionado un inventario solemne de los efectos hereditarios. En nuestro Código, para acogerse a dicho beneficio, no es ni siquiera necesaria una declaración expresa del heredero en orden a que acepta con beneficio de inventario.
Por el solo hecho de confeccionarse un inventario solemne de los bienes, el heredero limita su responsabilidad a lo que recibe a título de herencia, y goza del beneficio de inventario. Así lo pone de manifiesto el artículo 1245, ya estudiado. En su inciso primero dispone el precepto que si se hace acto de heredero sin previo inventario solemne se responde de todas las obligaciones transmisibles del causante a prorrata de los respectivos derechos hereditarios, aun por sobre lo que se recibe a título de herencia.
- Y el inciso segundo y final agrega que “habiendo proce-dido inventario solemne (el heredero) gozará del beneficio de inventario”.
- De modo que si el heredero nada dice, y se limita a efectuar inventario solemne de los bienes, por este solo hecho goza de pleno derecho del beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna, que la ley no exige en ninguna parte.
Pasemos entonces a estudiar este requisito único del beneficio de inventario: el inventario solemne.606. Normas que rigen los inventarios solemnes. El artículo 1253 dispone que “en la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes”.
De modo que, en síntesis, el inventario solemne en el beneficio de inventario se rige por las siguientes disposiciones: 1º Los artículos 382 y siguientes, que reglamentan el inventario solemne para las tutelas y curadurías; 2º Estas disposiciones están complementadas por los preceptos especiales que contempla el Código al hablar del beneficio de inventario (artículos 1254 a 1256), y 3º Por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, artículos 858 y 865.
También se refieren al inventario el art.880 del mismo C.P.C. y la Ley Nº 16.271 de Impuesto de Herencia.607. Concepto de inventario solemne. El artículo 858 del Código de Procedimiento dispone que “es inventario solemne el que se hace previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos” exigidos por la ley.
Completando un poco esta definición, podemos decir que el inventario solemne es aquel que se efectúa previo decreto judicial ante 492 Page 493 EL BENEFICIO DE INVENTARIO un ministro de fe y dos testigos, previa publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados, y protocolizado en una notaría.608.
Requisitos del inventario solemne. Las formalidades de que la ley rodea el inventario solemne son: 1º La presencia de un notario, quien, con autorización judicial, puede ser reemplazado por otro ministro de fe o por el juez de letras respectivo, y de dos testigos mayores de dieciocho años que sepan leer y escribir y sean conocidos del ministro de fe; 2º El funcionario debe dejar constancia, en el inventario, de la identidad de la persona que hace la manifestación de los bienes inventariados, si no la conoce; 3º Debe citarse a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario.
A este efecto, el artículo 1255, respecto del inventario que se efectúa para gozar del beneficio en estudio, dispone que “tendrán derecho a asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los here-deros presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública y privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas podrán reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto”.289 De modo que son estas personas las que deben ser citadas para la confección de inventario en el caso que nos preocupa.
- La citación se hará personalmente a los codueños de los bienes que residan en el departamento en que se confecciona el inventario.
- A los demás se les notificará por medio de tres avisos publicados en el periódico del departamento, o en la cabecera de provincia, si no lo hay allí.
- Por los ausentes concurrirá su apoderado, y si no lo hay, el defensor de ausentes.
En el inventario deberá dejarse constancia de la citación efectuada; 4º También debe dejarse constancia en el inventario, en letras, del lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 289 La Ley Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998, modificó el precepto eliminando la expresión “el cónyuge sobreviviente”, después de los herederos testamentarios o abintestato.
La razón es que hoy el cónyuge es heredero, cosa que no era tal con la porción conyugal. Suprimida ésta, no tenía justificación una enumeración aparte para el cónyuge sobreviviente.493 Page 494 DERECHO SUCESORIO 5º Antes de cerrar el inventario, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos jurará que no hay otros bienes que manifestar y que deban figurar en el inventario; 6º El inventario será firmado por el tenedor o manifestante, los interesados que hayan asistido, el ministro de fe y los testigos; 7º Concluido el inventario se le protocoliza en el registro del notario que lo haya firmado, o en el que designe el tribunal si ha intervenido otro ministro de fe.
En el inventario se deja constancia de la protocolización (artículos 859, 860 y 863 del Código de Procedimiento). El inventario solemne es instrumento público.290 608 bis.
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¿Quién puede pedir beneficio de inventario?
Otros aspectos relacionados con el beneficio de inventario. – Este beneficio de inventario no podrá se prohibido por el testador, por lo que la decisión le corresponderá en todo caso al heredero. Es obligatorio para los herederos fiduciarios aceptar con beneficio de inventario.
- Un heredero, mientras no haya hecho un acto de heredero como tal, conserva el derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario.
- Puede perder el beneficio de inventario la persona que omitiere de mala fe, hacer mención sobre cualquier parte de los bienes.
- La persona que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo de los bienes que reciba, sino de los que posteriormente sobrevengan a la herencia, de igual manera se harán responsables de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado.
También serán responsables de todas la especies o cuerpos ciertos que se deban, en cuanto a su conservación serán responsables hasta de culpa leve y solo serán responsables de los valores en que hubieren sido testados. Por otro lado, el artículo 1318 del código civil establece que el heredero beneficiario podrá librarse de toda obligación entregándole los bienes de la sucesión a los acreedores.
- Una vez se pague a los acreedores deberá el juez a petición del heredero citar por edictos a los acreedores hereditarios que no han sido cubiertos.
- Si un heredero es demandado y propusiere como excepción ya estar pagados lo créditos, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuanta con documentación de las inversiones que haya hecho.
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¿Cuándo se pierde el beneficio de inventario?
El beneficio de inventario: problemas prácticos
SEMINARIO DE DERECHO PRIVADO
A) Requerimiento1º Plazo El heredero debe manifestar ante Notario que se acoge al beneficio de inventario dentro de los plazos recogidos en los artículos 1014 a 1016 del Código Civil (CC), pero algunas observaciones:- Distinguen estos artículos que el heredero tenga o no en su poder la herencia o parte de ella.
En su redacción anterior el artículo 1014 CC no empleaba la expresión “tener en su poder la herencia o parte de ella”, sino la de tener en su poder el heredero los bienes de la herencia o parte de ellos. En la actualidad se emplea la misma dicción en ambos artículos, lo que consideramos positivo, ya que no se trata de poseer sin más los bienes de la herencia, sino de poseerlos por título de heredero, al hablarse de la herencia.
Un ejemplo puede aclararnos lo que decimos: si el cónyuge viudo es usufructuario universal y un hijo, llamado como heredero, vive por tolerancia del viudo en un piso que era privativo del fallecido, está poseyendo un bien de la herencia, pero no como heredero, sino por mera tolerancia del cónyuge usufructuario; igual ocurre cuando disfrute de un bien en virtud de un contrato que había celebrado con el causante, por ejemplo un arrendamiento, comodato, etc.
Para aplicar el artículo 1014 CC es necesario, en nuestra interpretación, que el heredero ostente una posesión civil de todos o algunos de los bienes hereditarios, en el sentido del artículo 430 CC de tener la cosa o disfrutar un derecho con la intención de tener la cosa o el disfrute como propios, es decir como heredero.- Conforme al artículo 1018 CC el heredero pierde el beneficio de inventario si no lo comienza o concluye dentro de los plazos legales, pero ello es si se debe a su culpa o negligencia, es decir, estamos ante una sanción civil que debe ser declarada por los tribunales y a solicitud de parte.De aquí concluyo que efectivamente la manifestación de acogerse al beneficio de inventario y el requerimiento al Notario para la formación del mismo debe hacerse en unos determinados plazos.
El Notario deberá advertir y hacer constar la manifestación de que el requirente los ha cumplido. Pero creemos que el Notario no puede entrar a examinar si efectivamente se está dentro de los plazos previstos y ello por varias razones, la primera por carecer de medios para ello, la segunda porque el artículo 1018 CC sanciona al heredero con la pérdida del beneficio si por su culpa o negligencia no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades legales, culpa o negligencia que deberá declararse judicial y no notarialmente y la tercera porque la alegación del incumplimiento corresponde a los acreedores.
- Pregunta una compañera si en el caso de que no existiese testamento debe esperarse a la declaración de heredero para hacer la manifestación de acogerse al beneficio.
- Creo que sí, pues el artículo 1014 CC habla del plazo de treinta días desde que se supiere ser tal heredero y para hacer el requerimiento exige expresamente el artículo 67 que se presente el título sucesorio.
En el ínterin debe tenerse cuidado de no hacer actos por los que pudiera perderse el beneficio de inventario tales como gestionar la herencia como heredero, pues implica una aceptación tácita; sustraer u ocultar bienes de la herencia que supone perder la facultad de renunciarla y quedar con el carácter de herederos puros y simples (art.102 CC); pero recordar que se pierde por culpa o negligencia, que no existirá si se tarda en confeccionar declaración de heredero, pero sí puede haberla si en un tiempo prudencial no se insta la misma.
La declaración de acogerse al beneficio de inventario debe hacerse dentro de los plazos legales pero creemos que el Notario no puede entrar a examinar si efectivamente se está dentro de dichos plazos” 2º Plazo para hacer el Notario las notificaciones Es una de las preguntas planteadas. No creo que exista.
Deberán aplicarse los principios generales de la diligencia notarial. Teniendo en cuenta que el retraso puede perjudicar a legatarios, a los mismos herederos para la partición, etc.3º Requirente Un problema que puede plantearse es cuando por existir intereses opuestos en la formalización del inventario entre el titular de la patria potestad y el menor fuere necesario nombrar defensor judicial.
Estos intereses no estarán en la declaración de hacer uso del inventario, pero sí pueden estarlo en la formación del inventario, por ejemplo se duda sobre la ganancialidad de un bien o sobre determinadas deudas, sobre un crédito del causante contra el representante legal o de éste contra el causante, etc.
En estos casos para la formalización del inventario deberá intervenir el defensor judicial. Como quiera que el nombramiento del defensor judicial puede alargarse, sin culpa del heredero, creemos que los plazos se suspenderán hasta que se formalice el nombramiento.
B) Citaciones 1ª Personas y forma a quiénes necesariamente han de citarse Son los acreedores y legatarios. Los datos y circunstancias de ellos deberá aportarlos el requirente. El Notario no tiene que hacer una investigación.Cuando se ignorase la identidad o el domicilio de un acreedor o legatario deberá hacerse la notificación mediante los anuncios en los Ayuntamientos.
Es importante que nos detengamos en ello; a nuestro juicio, se refiere el artículo 67 de la Ley del Notariado (LN) a que se conoce que el causante tenía deudas, pero por razones varias se ignoran quiénes son los titulares de los créditos y cuando sabiendo quien es el acreedor se ignora su domicilio.
- Dicho de otra forma, no creemos que deba hacerse siempre un llamamiento a través de los anuncios a posibles acreedores desconocidos del causante, por si apareciera alguno.
- Solamente cuando el heredero sepa o incluso si abrigase dudas de que el causante tenía acreedores, pero no sabe quiénes, es cuando se dará publicidad al expediente mediante los anuncios y cuando sabiendo quien es el acreedor se desconoce su domicilio.Algunas observaciones: – Me llamó un compañero con la siguiente cuestión.
Fallece el padre y varios hijos son herederos. Algunos quieren acogerse al beneficio de inventario, pero están enfrentados a los otros que eran quienes manejaban los negocios del padre y no les facilitan dato alguno, ni del activo, ni del pasivo. Respecto al pasivo creo que puede resolverse mediante los anuncios en el Ayuntamiento.
Más difícil es el activo. Creo que la idea que nos debe mover es que el heredero no incurra en culpa o negligencia que le hiciere perder el beneficio de inventario. Para ello pienso que debe requerir a quienes sepan la situación patrimonial del causante para que le facilite los datos y si éstos le dan la callada por respuesta creo que habría de acudir a la vía judicial y ello interrumpiría los plazos para la formalización del inventario y sin perjuicio de la facultad del Notario de prorrogarlos.
“Muchas veces los anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la formación del inventario pueden ser insuficientes y deberá completarse con otros medios de publicidad” – Se prevé, como decíamos, la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación.
- Aquí se está imponiendo al Notario una diligencia para hacer lo más eficaz posible las notificaciones y las publicaciones a los acreedores y legatarios.
- En realidad ello es consecuencia de la doctrina jurisprudencial, incluida la del Tribunal Constitucional, al resaltar la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal como contenido de la tutela judicial efectiva.
Por ello, muchas veces, los anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la formación del inventario, sobre todo en poblaciones importantes, pueden ser a todas luces insuficientes y deberá completarse con anuncios en el BOE o en periódicos de gran circulación en la provincia respectiva.
- El fracaso en la notificación personal a un acreedor o legatario hecha por el Notario, al haber cambiado su domicilio, no encontrarse él, ni persona hábil en el mismo, puede ser necesario completarlo por otros medios.
- Es interesante como la Ley Concursal o la Ley de Enjuiciamiento Civil en las notificaciones contempla la posibilidad de realizar comunicaciones a la dirección electrónica que conste como de los interesados.
Estas comunicaciones por el Notario a los acreedores por correo electrónico o por fax, cuando consten en la documentación aportada, como añadido a las exigidas por la Ley y nunca en sustitución de las mismas, son prueba de que el Notario está actuando con toda la diligencia posible para hacer eficaz la notificación.2ª Contenido del requerimiento notarial Existe un contenido legal necesario que es la citación a los acreedores y legatarios “para que acudan, si les convienen, a presenciar el inventario”.
IGNACIO SOLÍS sostenía que debe en la citación señalarse con precisión el lugar, fecha y hora en que se iniciará la confección del inventario. Respecto al lugar habrá de indicarse el Notario ante el que se formaliza y su dirección, pero con respecto de la fecha exacta a la vista del artículo 67 LN no lo vemos necesario.
Efectivamente cuando pueda el Notario practicar fácilmente las notificaciones (p. ej. entidades financieras, todas ellas con sucursales en el lugar de residencia del Notario autorizante, Delegaciones de Hacienda, etc.) no tendrá dificultad en concretar una fecha para el comienzo del inventario, pero desde el momento que las citaciones se compliquen, por el número de acreedores, domicilios distintos del lugar de residencia del Notario, anuncios etc., es materialmente imposible fijar una fecha exacta para el comienzo del inventario.
- Debemos partir que los treinta días dentro de los cuales debe comenzar serán a partir de la última citación y en muchas ocasiones será muy difícil saber cuándo va a ser ésta.
- En estos casos creemos que lo prudente es no fijar una fecha concreta para el comienzo del inventario, pues ni el Código Civil, ni la Ley del Notariado lo exigen expresamente, estableciendo simplemente la fórmula legal que comenzará transcurridos treinta días desde la última notificación a los acreedores y añadiendo que de momento no puede concretarse al ser varios, con domicilios en diferentes poblaciones y debiendo procederse además a citar mediantes anuncios.
Eso sí como el margen para la finalización del inventario es grande (sesenta días desde su comienzo: art.68.4 LN) sí que podría fijarse una fecha para la terminación, con la advertencia de que por justa causa este plazo podrá prorrogarse por el Notario autorizante.
“Las competencias atribuidas al Notario en la LN terminan con la protocolización del inventario, por lo que el Notario en la fase de la administración de la herencia beneficiaria deja de intervenir como órgano de jurisdicción voluntaria, salvo en lo relativo a la venta mediante subasta, en los supuestos contemplados en los artículos 1024 párrafo último y 1030 CC” C) El inventario 1º Plazo y prórroga Conforme al artículo 68 LN “El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo.
Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año”. Se duda de si el Notario podrá prorrogar el plazo por sí mismo o siempre debe hacerlo a solicitud de parte. Ninguna norma anterior, ni actual, imponía antes al Juez y ahora al Notario la necesidad de dicha solicitud, lo que sí exige en otros supuestos, como en el relativo a la administración de la herencia o la designación de peritos para la valoración.
Ello nos hace pensar que el legislador está permitiendo que el Notario pueda acordar la prórroga de oficio, lo cual es lógico porque existirán casos en que al heredero no le interese la prórroga, para evitar por ejemplo que intervengan determinados acreedores, que aparezcan más deudas o incluso bienes etc., debiendo sin embargo el Notario, como autoridad pública, velar por la perfección del inventario y por las garantías de todos los interesados en él.La prórroga puede ser un tema delicado, un compañero me comentó que los herederos que se acogían al beneficio de inventario pretendían la prórroga para retrasar el pago a los legatarios, por lo que él lo denegó.
Le añadí que su decisión debía ser expresa, mediante diligencia, pues si la misma no constase procedería la cancelación del acta por caducidad y motivando la causa por la que procede o no procede la prórroga, haya procedido de oficio o a solicitud de parte, y si el heredero o algún tercero no estuviese de acuerdo podrá recurrir la prórroga, oponiéndose a las razones alegadas por el Notario.Entonces él me planteo una pregunta muy delicada que no me corresponde a mí responder y sí a nuestros dirigentes.
Ante quién el recurso: juez o DGRN. Adelanto mi opinión: según se interponga el recurso por una decisión del Notario, en cuyo caso deberá hacerse judicialmente o por una actuación del mismo, en cuyo caso ante la DGRN. Este tema deberá resolverse, no obstante, en el RN.2º Dudas en el activo Respondo a preguntas:- Pregunta una compañera si la deuda procede de un aval, importe en el pasivo y en el activo por el derecho de reembolso.
Lo primero es claro que debe incluirse como deuda y crédito dudoso; en ambos supuestos parece que por el todo.- Más difícil todavía. ¿Debe valorarse el derecho de transmisión? Doctrina clásica y doctrina moderna. Mi opinión, aunque se siga la moderna, debe tenerse en cuenta para el pago de legítimas, por lo que si para el cálculo de las mismas afecta a los legitimarios (por ejemplo se le paga su legítima estricta o reducción de donaciones) o legatarios, porque con los bienes del transmitente no se le puede pagar, por afectar legítimas, sí habría que tenerlo en cuenta.3º Previsiones en relación a la administración El artículo 1020 CC dispone: “Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial”.1ª Laguna legal.
A pesar de la remisión que el artículo 1020 hace al Código y a la legislación notarial no encontramos norma alguna en aquél, en la Ley del Notariado, ni actualmente en su Reglamento que establezcan normas aplicables a la adopción por el Notario de provisiones relativas a la administración y custodia de los bienes hereditarios en este supuesto.
No cabe considerar que son aplicables los artículos 1026 y siguientes del CC, ya que éstos parten de que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, lo que supone la conclusión del inventario. A nuestro juicio debemos colmar la laguna partiendo de que estamos en presencia de una herencia yacente y las normas que la legislación, fundamentalmente Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, aplican a esta situación.2ª Á mbito del precepto.
La primera frase de este artículo 1020 CC concreta la posibilidad de que el Notario pueda designar administrador en el período que medie durante la formación del inventario hasta la aceptación de la herencia, por lo que si el heredero que requiere la formación del inventario ha aceptado previa o simultáneamente la herencia, a la declaración de hacer uso del beneficio de inventario, no procede el nombramiento de administrador.
Se considera que el ámbito propio es el del derecho de deliberar, pues es cuando se cumple literalmente las dos exigencias del artículo 1020; en definitiva se parte de que nos encontramos ante un supuesto de herencia yacente. Si ello es así, tampoco estaremos en el ámbito del artículo 1020 CC si algún heredero, distinto del que declara acogerse al beneficio de inventario, hubo aceptado la herencia.3ª Respecto a las personas que podrán solicitar el nombramiento de administrador emplea el Código Civil una expresión amplia: “a instancia de parte”.
Por tanto, la solicitud podrá hacerla cualquier persona que tenga un interés legítimo en la conservación y administración de la herencia del causante, como pueden ser lógicamente el heredero compareciente, los demás coherederos, legatarios, acreedores, tanto del causante, como de los herederos, sustitutos vulgares, albacea, contador partidor, etc.4ª Medidas a adoptar,
Creemos que el Notario solo puede adoptar las medidas necesarias y no las convenientes, por muy útiles que sean, debiendo el solicitante concretar las provisiones para la administración y custodia que le interesa, sin que quepa hacerlo de forma genérica, por no existir un contenido típico de esta administración y variar de la composición y situación en que se encuentren los bienes de la herencia, por carecer el Notario de medios para conocerlos, por el principio de rogación notarial y por carecer el Notario de imperium para llevar a cabo investigaciones sobre el caudal hereditario.
- Creemos que el legislador está permitiendo que el Notario pueda acordar la prórroga de oficio del plazo para la formación del inventario” D) Situación de la herencia beneficiaria Tratamos a continuación de la situación en que se encuentra la herencia aceptada a beneficio de inventario.
- El expediente sucesorio regulado en la Ley Notarial ha terminado, por lo que el Notario en esta fase, salvo en lo relativo a la venta mediante subasta, en los supuestos contemplados en los artículos 1024 párrafo último y 1030 CC, deja de intervenir como órgano de jurisdicción voluntaria, siendo en sede judicial donde habrán de resolverse las incidencias que se presenten.
La Ley Notarial atribuye al Notario la temática de la aceptación de la herencia, con el beneficio de inventario, solamente en la fase de formación del inventario, no en la fase en que la herencia beneficiaria está en administración. Ello no significa que no se vayan a plantear problemas al Notario en esta fase.1ª Concurrencia de herederos que hayan aceptado, acogiéndose al beneficio de inventario y otros pura y simplemente Una vez hecha la partición de la herencia no existirán problemas pues los herederos que hayan aceptado pura y simplemente responderán con los bienes heredados y con su patrimonio personal y los que aceptaron a beneficio de inventario con los que le fueron adjudicados en la partición.
- Estos bienes heredados por el heredero beneficiario son los que continuarán en administración como patrimonio separado.
- La duda surge antes de la partición; algunos autores sostienen que basta con que uno de los herederos pida el beneficio de inventario, para que ante la imposibilidad de una administración separada, la masa hereditaria globalmente considerada haya de quedar sometida a la administración.Para nosotros, sin embargo, la aceptación de la herencia con el beneficio de inventario es una facultad o derecho del heredero que ni vincula en su tramitación al resto de los herederos ni produce sobre las cuotas hereditarias y derechos sucesorios de los mismos efecto alguno.
Los únicos efectos que se producen por la aceptación a beneficio de inventario son los que establece el artículo 1023 CC y sólo se refieren al concreto heredero que así lo insta.La dificultad mayor estará en la disposición de bienes concretos mientras no se haya formalizado la partición.
Sabemos que los actos o negocios jurídicos de disposición de los bienes y derechos singulares que integran la comunidad hereditaria deben realizarse por todos los herederos. No es que cada uno disponga de una cuota indivisa de ese bien, que al ser una comunidad en mano común no existe, es que todos disponen conjuntamente (en mano común) del mismo.
Por ello, si para enajenar los bienes de la herencia beneficiaria es necesario hacerlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1024 CC, ya que en otro caso se perderá el beneficio de inventario, parece necesario cumplir con las exigencias de este precepto, si concurren en la comunidad herederos puros y simple y herederos beneficiarios, pues no es posible prescindir del mismo o sostener que estas exigencias se aplicarán solo a la cuota de los herederos beneficiarios, porque insistimos no existe cuota sobre bienes concretos,2ª Efectos de la concurrencia en relación con la partición hereditaria La regulación por la LN de la formación del inventario, en su artículo 68, concluye con esta frase: “Quedarán en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
- El concepto de terceros deberá entenderse quienes hayan sido ajenos a la formación del inventario formalizado notarialmente, entre los que desde luego estarán los herederos extraños al mismo.
- Por tanto, los coherederos podrán aceptar ese inventario si les interesa y estar conformes con él, pero lógicamente no tienen que pasar por él si no les interesa.
Si el heredero o herederos que aceptaron pura y simplemente están conformes con el inventario formalizado por el que acepto con el beneficio podrán proceder a la partición de la herencia, lo mismo que si todos aceptaron acogiéndose al beneficio de inventario, sin que esta partición suponga un acto de enajenación que pueda provocar la pérdida del beneficio de inventario, conforme al artículo 1024 CC.
Cosa distinta es que la partición se haga en fraude de los acreedores del causante o de los legatarios, en cuyo caso sí se produciría la pérdida del beneficio de inventario, pues en definitiva estaríamos ante una enajenación más que ante una partición y porque se están ocultando o sustrayendo bienes, lo que caería en la sanción del artículo 1002 CC.
En el supuesto que acabamos de contemplar no creemos que para formalizar la partición de la herencia haya que pagar antes a los acreedores. Los acreedores tendrán la facultad de oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, conforme el artículo 1082 CC, pero caso de no hacerlo la partición no tiene porque paralizarse.
“La aceptación de la herencia con el beneficio de inventario es una facultad o derecho del heredero que ni vincula en su tramitación al resto de los herederos ni produce sobre las cuotas hereditarias y derechos sucesorios de los mismos efecto alguno” Cuando los herederos que aceptaron pura y simplemente no estén conformes con el inventario formalizado pueden ocurrir dos cosas.
La primera que el heredero beneficiario considere que dicho inventario es correcto, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo la partición de la herencia, por acuerdo entre los herederos (art.1058 CC), debiendo acudir a la vía judicial (art.1059 CC) o al nombramiento del contador partidor dativo.
- La segunda posibilidad es que el heredero beneficiario considere que existe un error en el inventario, tal y como lo alegan los otros herederos, en cuyo caso debe procederse a la subsanación del inventario, en los términos previstos por la legislación notarial.
- Una vez subsanado se podrá proceder a la partición de la herencia, por acuerdo entre todos los herederos.
En modo alguno está omisión puede dar lugar a la pérdida del beneficio de inventario, a menos que el heredero hubiese actuado dolosamente, ocultando, aumentando o manipulando el activo o el pasivo. Si existiere contador partidor, es claro que el hecho de que todos o algún heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, no le impide practicar la partición de la herencia y el heredero beneficiario tendrá que pasar por ella, sea o no conforme con el inventario formalizado por el heredero beneficiario, inventario que tampoco obliga al contador partidor.
Cualquier variación en el mismo no producirá la pérdida del beneficio para el heredero, pues éste es ajeno a la modificación, aunque claro está podría poner al descubierto que el heredero sustrajo u oculto bienes dolosamente, en cuyo caso le será de aplicación el artículo 1002 CC.3ª Enajenación de bienes de la herencia beneficiaria 1º Facultades dispositivas de los herederos beneficiarios.
Los herederos que hayan aceptado a beneficio de inventario tienen plenas facultades dispositivas sobre los bienes heredados. Por tanto, si pretendieran realizar los herederos beneficiarios cualquier acto dispositivo, sin cumplir las exigencias de los artículos 1024 y 1030 CC, podrán hacerlo, el acto o negocio jurídico realizado es válido, pero se arriesgan a perder el beneficio de inventario, tal y como lo proclaman las primeras palabras del artículo 1024 CC.
El Notario no podrá denegar la autorización de una escritura en la que se incumplan lo ordenado para las enajenaciones en dichos preceptos pero, eso sí, deberá advertir a los herederos de los riesgos que asumen.Ahora bien, si los herederos pretenden realizar actos dispositivos, antes de completar el pago de las deudas y legados, conservando el beneficio de inventario, deberán ajustarse a lo dispuesto en los mencionados preceptos.
A tales efectos distinguimos los supuestos que a continuación examinamos: 2º Enajenaciones con autorización de todos los interesados, pueden realizar cualquier clase de enajenación, sin limitación alguna, siempre que se dé al precio obtenido, la aplicación ordenada al concederse la autorización (art.1024.2º CC).
Insistimos que puede tratarse de cualquier enajenación y no solo de la venta, aunque literalmente hablé el precepto de dar al “precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización”. Así sería aplicable, a la dación en pago y para pago de deudas, a la permuta, transacción, hipoteca, incluso una donación, etc.
¿Quiénes son todos los interesados? Desde luego que los acreedores y legatarios y también los coherederos, a menos que se haya formalizado ya la partición. MANRESA llega a decir que los interesados deben dar el consentimiento para la enajenación. Creemos que ello es excesivo, pues una cosa es autorizar la enajenación y otra consentirla, en la primera se está dando el visto bueno a un negocio ajeno, en la segunda se está interviniendo en el negocio, lo que notarialmente supondría la intervención de todos los interesados en la escritura en la que la enajenación se formalizase.
A nuestro juicio, se trata de una mera autorización que no está sujeta a ninguna formalidad especial, pues el Código Civil no la exige. Otro tema será probarla y la conveniencia, por ende, de formalizarla documentalmente, aunque sea en documento privado.3º Enajenación sin la autorización de todos los interesados.
Ámbito del párrafo último de los artículos 1024 y 1030 CC. Se trata de examinar los supuestos contemplados en el párrafo último del artículo 1024 y en el artículo 1030, ambos del CC. El artículo 1024, párrafo último, dispone: “No obstante (el heredero que acepte a beneficio de inventario), podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido”.Por su parte el artículo 1030 añade: “Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa”.
- No es tarea fácil armonizar los dos preceptos citados y encontrar la ratio de uno y otro.
- Si observamos el artículo 1030 se refiere al supuesto en que para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios y, sin embargo, el artículo 1024 no se concreta a este supuesto.
- En una primera lectura podría pensarse que este artículo 1024 está permitiendo la venta de los bienes hereditarios por acuerdo de todos los herederos para cualquier finalidad, es decir no solo para el pago de los acreedores y legatarios; la única exigencia sería la previa notificación a éstos, evitando así la pérdida del beneficio de inventario por ocultación o sustracción de bienes (art.1002 CC).
Sin embargo, ello iría en contra de la finalidad de la administración de la herencia beneficiaria, que no es otra que pagar a todos los acreedores conocidos y legatarios (art.1026 CC). Por ello, la contraprestación por cualquier venta que se haga tendrá que integrarse necesariamente en el patrimonio separado que es la herencia beneficiaria, como consecuencia de la subrogación real, para atender al pago de los créditos y legados.
- Así las cosas, a nuestro juicio, la diferencia entre los dos artículos que comentamos es que el artículo 1030 está contemplando la venta para pagar concretos créditos y legados que deberán especificarse y proceder de inmediato, con el precio obtenido a la satisfacción de los mismos.
- Sin embargo, el artículo 1024 no exige esa concreción o individualización y pago inmediato, por así decirlo, dando de esa forma una mayor flexibilidad y margen de confianza a los herederos, que podrán aprovechar ocasiones favorables para la venta e ir pagando a medida que las circunstancias lo exijan o incluso invertir el importe de lo obtenido en otros bienes que consideren más favorables para la herencia.
Por ello, el artículo 1024 exige que en la notificación que se haga a los interesados se especifique la aplicación que se dará al precio obtenido; está admitiendo, que este precio se pueda invertir o aplicar en otros bienes. Se trata en definitiva de establecer una administración dinámica de la herencia beneficiaria que, a la postre, es lo más conveniente a todos los intereses en juego.4º La entrega de legados.
El artículo 1025 CC dispone: “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados” y el artículo 1027 añade: “El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”. Ante ambos preceptos surge la duda de las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
Creemos que debemos partir de dos primeras conclusiones, la primera es que no se plantea problema alguno si existen bienes en la herencia para el pago de los acreedores y legitimarios y la segunda que por el hecho de proceder a la entrega o al pago de los legados, antes de pagar a los acreedores, no se pierde el beneficio de inventario, aunque la entrega la hayan realizado los herederos beneficiarios.
Como hemos visto a lo largo de este trabajo la pérdida del beneficio de inventario es una sanción civil aplicable con carácter restrictivo en los casos previstos por el legislador. A nuestro juicio deberá aplicarse por analogía el artículo 1029 CC: “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.
Es decir, que los legatarios responderán con su patrimonio personal frente a los acreedores de la herencia, hasta donde alcance el valor de la cosa legada, pero solo subsidiariamente, es decir, si no quedasen bienes hereditarios con que pagar a los mismos.
1) Recogemos en estas líneas la intervención en el Seminario de Derecho Privado celebrado en el Colegio Notarial de Madrid los días 7 y 14 de marzo de 2017. En él se trataba de responder a cuestiones concretas que se les habían planteado a algunos compañeros sobre la materia, pero no abordar su estudio completo y en profundidad.
Palabras clave: Jurisdicción voluntaria, Beneficio de inventario, Problemas prácticos. Keywords: Non-contentious proceedings, Benefit of inventory, Practical problems.
Resumen Se recoge una breve intervención en el Seminario organizado en el Colegio Notarial de Madrid sobre los problemas que en la práctica se han planteado a algunos Notarios en relación a los expedientes de Jurisdicción Voluntaria. Se destacan las atribuciones del Notario tanto en sentido negativo, como por ejemplo la imposibilidad de controlar si el heredero está manifestando su voluntad de acogerse al beneficio de inventario dentro de los plazos legales, como positivo en cuanto a las notificaciones y anuncios, prórroga del plazo para la formalización del inventario y administración de la herencia. Se estudia cómo la aceptación de la herencia con el beneficio de inventario es una facultad o derecho del heredero que ni vincula en su tramitación al resto de los herederos ni produce sobre las cuotas hereditarias y derechos sucesorios de los mismos efecto alguno y se trata de armonizar los artículos 1024 y 1030 del Código Civil en relación a la venta ante Notario de bienes de la herencia beneficiaria. Abstract A brief intervention at the conference organised by the Notaries Association of Madrid is included, concerning the practical problems that have arisen for some notaries with regard to non-contentious proceedings. The authorities of the notary are covered, both in a negative sense, such as the impossibility of controlling whether the heir is expressing his wish to exercise his right to a benefit of inventory within the legal time periods, and in a positive sense, regarding notices and announcements, the extension of the time limit for the formalisation of the inventory and the administration of the inheritance. There is an analysis of how the acceptance of an inheritance with the use of an inventory is an authority or right of the heir that neither legally binds him in its processing to other heirs nor produces any legal effect whatsoever on hereditary shares and their inheritance rights and is an attempt at aligning articles 1024 and 1030 of the Spanish Civil Code on the sale before a notary of assets from the estate. |
El beneficio de inventario: problemas prácticos
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¿Qué pasa si un heredero oculta bienes?
¿Cuándo un heredero es obligado a aceptar la herencia? – Cuando el heredero oculta o sustrae bienes de la herencia pierde el derecho de renunciar y debe devolver lo sustraído. Si no puede devolver los bienes, debe entregar su valor.
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¿Quién forma el inventario de una herencia?
Contador partidos y peritos – Por otro lado, en caso de que en la solicitud de división judicial de la herencia no se solicite la intervención del caudal hereditario y formación del inventario amparado en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado convocará de forma directa a los herederos para la celebración de una junta en donde se nombran a los funcionarios que harán el inventario, como es el caso del contador partidor y los peritos.
- Estos trabajadores serán los encargados de otorgar valor a los bienes del fallecido.
- También, en ese caso, el contador partidor será la persona encargada tanto de la formación del inventario como también de presentar las operaciones divisorias que se corresponden a la herencia.
- En este sentido, el artículo número 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece lo siguiente: 1.
Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
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¿Qué es el inventario de la herencia?
El inventario es el registro documentado de los bienes y todas las cosas que pertenecen a una persona, en este caso el de cujus, o a la masa hereditaria, hecho con orden y precisión.
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¿Cómo se acepta la herencia con beneficio de inventario?
—El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
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¿Cuándo se puede aceptar una herencia a beneficio de inventario?
La aceptación del beneficio de inventario tiene un plazo, el cual está distribuido de la siguiente manera: Cuando el heredero ya tiene en su poder la herencia o parte de la misma, el plazo que tiene es de 30 días para comunicar al Notario la formación de inventario. Para esto debe citar a los legatarios y acreedores.
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¿Qué significa el beneficio de inventario ya quién favorece o beneficia?
¿Por qué es importante aceptar la herencia con beneficio de inventario? – Las herencias en muchas ocasiones cuentan con más deudas que beneficios económicos para el heredero quien al momento de aceptarla puede recibir los beneficios, pero además hacerse responsable de las deudas.
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¿Cómo se hace un documento privado de aceptacion de herencia?
¿Importa si hay o no testamento? – La aceptación de una herencia si depende de si el fallecido tenía o no, testamento, No es importante para elegir si se reflejara en documento público o privado, pero si es importante en los pasos previos – y necesarios – a la aceptación.
Con testamento.
Es necesario acudir al notario ante el que el causante otorgó su último testamento y solicitar una copia autentica del mismo. Con el testamento oficial ya es posible proceder a la aceptación.
Sin testamento.
El proceso de herencia se alarga, se hace más pesado y caro en el caso de no existir un testamento, antes de la aceptación es necesario iniciar un procedimiento de sucesión no testada. En este caso el primer paso es hacer la denominada declaración de herederos ab intestato : documento que determina que personas son herederas del causante cuando no hay testamento.
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¿Cómo saber si estoy exento de impuesto a la herencia?
TributarioLaboral.cl – ¿Cómo se calcula este impuesto? Es individual y la tasa puede alcanzar hasta el 25% de la herencia El impuesto a la herencia debe ser cancelado de forma individual por cada uno de los herederos Fuente: http://diario.elmercurio.com El impuesto a la herencia debe ser cancelado de forma individual por cada uno de los herederos, siempre que cada uno de ellos reciba bienes cuyo valor supere las 600 UTM (casi $28 millones), pues hasta allí llega el tramo exento, siempre y cuando el heredero sea un familiar directo.
El gravamen está estructurado con una tasa progresiva que va desde 1% a 25%, dependiendo de los montos recibidos, los que se transforman a unidades tributarias mensuales (UTM) para efecto de su cálculo. Así, por ejemplo, los contribuyentes deben pagar cuando reciben una herencia que supere los $28 millones una tasa en torno al 1%.
Y si reciben 14.440 UTM (alrededor de US$ 1 millón) deben cancelar la tasa máxima de 25%. El procedimiento para el pago del impuesto cambia dependiendo de si la persona fallecida dejó un testamento. En este caso, se denomina “herencia testada”, y los herederos deben recurrir obligatoriamente a un abogado para que este presente un escrito ante un tribunal civil, en el que se incluya la totalidad de la masa hereditaria (bienes) y los pasivos, junto con el listado de los asignatarios (herederos).
- En el caso de que no exista un testamento, los herederos deben realizar una solicitud de posesión efectiva en el Registro Civil, sin la necesidad de que un abogado realice este trámite.
- Con el correspondiente certificado, los solicitantes deben acudir a una oficina del SII con la información de los herederos emitida por el Registro Civil y la información que respalde la propiedad del fallecido sobre los bienes heredables.
El SII emitirá el certificado de pago o de exención del impuesto, según sea el caso. Si corresponde pago de impuesto, este se realiza en la Tesorería o en cualquier banco. En ambos casos, solo una vez pagado el impuesto es posible traspasar a nombre de la “sucesión” los bienes heredados.
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¿Cuánto puede costar una aceptación de herencia?
¿Cuánto cuesta un abogado para tramitar una herencia? – La tramitación de una herencia consta de distintos pasos y trámites (pago de impuestos, realizar un inventario de bienes, etc.). Por eso es conveniente contar con el asesoramiento de abogados especializados en herencias que puedan guiarte en todo el proceso.
- Aunque los honorarios de los abogados de herencias suelen moverse en franjas entre 3.000 € y 5.000 €, algunos servicios pueden costar menos de 1.000 € mientras que en otros casos el precio total puede superar los 10.000 €.
- Como ocurre con prácticamente todos los aspectos relacionados con la tramitación de una herencia, el precio de los servicios del abogado dependerá de las circunstancias,
¿Existe testamento? ¿Hay que llevar a cabo la partición o división de la herencia? ¿Los herederos están de acuerdo o se trata de una herencia conflictiva? ¿Quieres impugnar el testamento? Estas son solo algunas de las preguntas cuyas respuestas pueden influir en las tarifas de los abogados de herencias,
Normalmente cuanto más complicado sea el caso, más elevado será el precio, ya que los profesionales tendrán que dedicarle una mayor cantidad de tiempo. En ocasiones, en lugar de establecer tarifas a precio fijo, los abogados pueden trabajar con tarifas a porcentaje, En estos casos se suele solicitar entre un 10 % y un 20 % de la cantidad que finalmente se obtenga, y los profesionales no suelen cobrar hasta que el asunto no se haya resuelto de forma favorable.
Por supuesto, también existe la posibilidad de que los abogados decidan combinar ambas modalidades de pago. Al final lo más recomendable es consultar directamente con los profesionales, y comparar distintas ofertas, para obtener precios concretos.
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¿Cuándo prescribe una herencia?
El plazo de prescripción de la acción de petición de herencia es de treinta años al considerarse de aplicación el art.1963 del Código Civil.
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¿Cuánto tiempo tengo para reclamar herencia?
Considerandos relevantes. –
- QUINTO : Que, de lo anterior resulta claro que la resolución recurrida parte de un supuesto equivocado al colacionar procesos cuya acumulación había desestimado, afectando la debida congruencia en el curso procesal, y más aún, al haber entendido que uno de ellos, por haber concluido primero, producía cosa juzgada en esta causa, sin que aquello haya sido objeto de alegación o planteamiento por la parte demandada.
- Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo ha omitido pronunciamiento acerca de la acción que se ha formulado en esta causa, al vincular un proceso no acumulado, asumiendo luego que aquel produjo cosa juzgada en éste, sin que ello se debatiese a instancia de parte interesada.
- SEXTO : Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.
- De este modo, la sentencia recurrida ha omitido pronunciamiento acerca de las acciones formuladas en la demanda entablada en este proceso en tanto entendió que debieron interponerse como acción reconvencional, pues la hipótesis que supone que la prescripción se alegue como acción en forma reconvencional se contrapone a que aquella donde se hace valer como mera excepción perentoria, y de ahí los supuestos sobre los cuales se formula la distinción de la doctrina y fallos que cita el juez de primera instancia en su considerando séptimo que la sentencia de la Corte de Apelaciones comparte; sin embargo, en este caso, la alegación de la prescripción ha sido dada en un juicio diverso, como acción ordinaria, proceso que el mismo juez de instancia estimó no acumular en su oportunidad, y que sin embargo consideró para fundar su rechazo sobre la base de una cosa juzgada no alegada en por la actual demandada en esta causa.
- NOVENO : Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
- CUARTO (Sentencia de reemplazo) : Que el derecho real de herencia, como es sabido, puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera, por medio de la cesión de los derechos hereditarios, que el asignatario realiza, en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva, que beneficia al falso heredero, por haberla poseído durante cierto espacio de tiempo; el cual, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil que califica tal prescripción como extraordinaria ; y sólo requiere de 5 años, tratándose del heredero putativo, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo.
La norma del artículo 1269, por su parte, indica que «El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años». De ella se advierte, como se dijo, que existen dos hipótesis para la adquisición del derecho real de herencia, la primera, con un plazo de 10 años que corresponde al que la doctrina ha llamado el falso heredero, y la segunda, de 5 años, que corresponde al heredero putativo.
La primera de esta hipótesis es la que acontece en este caso. QUINTO (Sentencia de reemplazo): Que, en relación al plazo para adquirir el derecho real de herencia, tratándose del falso heredero, como se indicó en el considerando anterior, en tanto carece de título, correrá desde la existencia de actos materiales que inequívocamente determinen que ocupación de la herencia y particularmente de los bienes hereditarios.
Así lo ha planteado alguna doctrina: «3°. Conforme a precedentes judiciales, a esas clases de posesión (lega y efectiva que trata en los números anteriores) se agrega la posesión real (o material) de la herencia, que corresponde a quien gobierna la herencia en calidad de heredero, y que puede serlo o no.
Como se está tratando de la posesión de la herencia (no de los bienes incluidos en ella), es pertinente la pregunta (con una dosis de incredulidad) sobre cómo podría poseerse esa abstracción llamada herencia. Con benevolencia conceptual y sentido práctico ha sido estimado que es poseída una herencia (en este sentido de posesión real) poseyendo los bienes del causante al menos los fundamentales en calidad de heredero.
(en nota al pie se indica que esta precisión ha sido formulada precisamente en la solución de conflictos sobre prescripción adquisitiva entre un heredero verdadero y uno aparente). (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales.
(Santiago: Thomson Reuters, 2019), 956.) OCTAVO (Sentencia de reemplazo) : Que en nada obsta a lo indicado, el hecho que posteriormente el demandante haya presentado y obtenido una solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento, en tanto la función de dicho trámite ha sido únicamente la de registrar su condición de heredero y mantener la continuidad registral de los bienes, más no importan el inició de un nuevo plazo de prescripción del derecho real de herencia, el que, como se determinó fue adquirido de forma extraordinaria en el plazo de 10 años contados desde la delación de la herencia, como se precisó en el considerando anterior.
NOVENO (Sentencia de reemplazo) : Que, entonces, habiendo adquirido el demandante la herencia de por medio de prescripción, consecuencialmente tiene derecho a los bienes que conforman su herencia, y en especial el bien inmueble como especial de herencia a fojas 918 vuelta, número 1158, fojas 921 número 1163 y a fojas 921 vuelta número 1164, todas correspondientes al Registro de Propiedad correspondientes al año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos.
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¿Qué es aceptar la herencia bajo beneficio de inventario?
Del beneficio de inventario – 1078, Todo heredero puede pedir formacin de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.1079, El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verific la sucesin.1080,
La manifestacin de que trata el artculo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citacin de los legatarios, acreedores y dems interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujecin a lo que se dispone por los artculos siguientes.1081,
El heredero tiene para formalizar el inventario noventa das contados desde que manifest su intencin de aprovechar este beneficio. Si por la situacin de los bienes o por ser stos muy cuantiosos parecieran insuficientes los noventa das, podr el Juzgado conceder un nuevo plazo que nunca exceder de otros noventa das.
No concluyndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o prorrogado por el Juez, se entender aceptada la herencia pura y simplemente.1082, Durante la formacin del inventario y hasta la aceptacin de la herencia tendr el heredero el cuidado y la administracin provisional de los bienes hereditarios; sin que est obligado a rendir caucin a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.
Lo cual se entender no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes ( artculo 1072 ).1083, El heredero no podr excederse de los actos que sean de pura y simple administracin. Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que fuesen susceptibles de deterioros o de conservacin dispendiosa, podr el heredero, en su calidad de hbil para heredar, pedir se le autorice por el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasacin.
- La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre.1084,
- Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el artculo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podr serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos ( artculo 1179 ).1085,
La dilacin concedida al heredero por el precedente artculo no obstar a que pueda ser demandado:
1. | Por una accin reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto. |
2. | Por los gastos de sufragios y funeral. |
3. | Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos. |
4. | Por va de reconvencin en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios. |
1086, Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta das para deliberar sobre la aceptacin o repudiacin de la herencia. Los cuarenta das corrern desde el en que se concluy el inventario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerar aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, se estar a su voluntad.1087, La declaracin del artculo anterior se har a continuacin del mismo expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre procedimientos. Esto mismo se observar aunque el heredero repudie o acepte pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusin del inventario.1088,
Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta formalidad, no ser obligado el heredero a la formacin de nuevo inventario y regir a su respecto lo que se dispone por el artculo 1086, contndose el trmino para deliberar desde que manifest su intencin de aprovecharse del inventario existente.1089,
El heredero que en la confeccin del inventario omitiere de mala fe hacer mencin de cualquiera parte de los bienes, por pequea que sea o supusiere deudas que no existen, no gozar del beneficio de inventario.1090, El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregar una relacin estimativa de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.1091, Se har asimismo responsable de todos los crditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposicin de los interesados las acciones y ttulos insolutos.1092,
1. | Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios. |
2. | Que conserva ntegras todas las acciones que tena contra los bienes del difunto ( artculo 1547 ). |
1093, Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entender continuar en administracin y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los crditos y legados ( artculo 1082 ).1094, El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habindole sido exigida por dos veces judicialmente.
Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia. Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que seale al heredero un trmino perentorio para la rendicin de su cuenta.1095, El heredero beneficiario ser responsable por las negligencias que se le puedan imputar en la conservacin de las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Es tambin de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia, pero slo ser responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.1096, Cuando para el pago de los crditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir autorizacin judicial.
- En la venta de bienes muebles se observar lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 1083,
- La venta de los bienes races se har en remate judicial, previa tasacin y despus de los edictos y publicaciones de costumbre.
- Por la contravencin a lo dispuesto en este artculo, el heredero perder el beneficio de inventario.1097,
El heredero beneficiario podr en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la sucesin que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobacin de la cuenta que de su administracin deber presentarles.1098,
Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados, deber el Juez, a peticin de dicho heredero, citar por edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario ser declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepcin de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o la porcin que le hubiere cabido, deber probarlo presentando a los demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.1099,
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¿Cuánto tiempo tengo para aceptar una herencia a beneficio de inventario?
La aceptación del beneficio de inventario tiene un plazo, el cual está distribuido de la siguiente manera: Cuando el heredero ya tiene en su poder la herencia o parte de la misma, el plazo que tiene es de 30 días para comunicar al Notario la formación de inventario. Para esto debe citar a los legatarios y acreedores.
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¿Qué significa el beneficio de inventario ya quién favorece o beneficia?
¿Por qué es importante aceptar la herencia con beneficio de inventario? – Las herencias en muchas ocasiones cuentan con más deudas que beneficios económicos para el heredero quien al momento de aceptarla puede recibir los beneficios, pero además hacerse responsable de las deudas.
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¿Qué significa la aceptación bajo beneficio de inventario y cuáles son sus efectos?
Sucesión a Beneficio de Inventario
- La sucesión en beneficio de inventario
- Yaneidi S. Rodriguez Hidalgo; Emmanuel Ventura Calcaño; Mónica Peña; Bolívar Elías Bello
- Como podremos observar en lo adelante el beneficio de inventario es una de las formas de aceptar una herencia en los cuales los aceptantes no incurren en una responsabilidad en su persona misma, queriendo decir que sea perseguido, que responda con los bienes de su patrimonio por los pasivos contenidos en la masa hereditaria y por lo tanto esta figura permite que esas obligaciones sean cubiertas con los bienes de la sucesión a heredar sin afectar el patrimonio de los posibles sucesores.
- Para comprender cómo se pierde el beneficio de inventario, es preciso que veamos de que se trata este beneficio, cuáles son sus condiciones, sus efectos, entre otros temas concernientes al mismo, que son tratados en el Código Civil Dominicano desde los artículos 793 hasta el 810.
- Resulta importante también establecer que cuando se abre una sucesión un heredero puede aceptar, renunciar o aceptar bajo el beneficio de inventario.
- Procedimiento de la aceptación bajo beneficio de inventario
- La aceptación necesita dos condiciones:
- 1. La confección de un inventario
- 2. La declaración en la secretaria del tribunal
- De conformidad con el artículo 793 del Código Civil, la declaración de un heredero que opta por la opción de aceptar la sucesión bajo el beneficio de inventario se hace en la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del distrito donde está abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.
Con referencia al inventario, los artículos 794 y 795 de CC explican que la declaración ante la secretaria de que se quiere optar por el beneficio de inventario, no tendrá efecto si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas y plazos determinados por las leyes.
- Se manifiesta también en la normativa que el heredero tiene tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión, o desde el momento en que se concluye el inventario si fue antes de este plazo de tres meses.
- Sin embargo, existe la posibilidad que el plazo al que no referimos con anterioridad no sea absoluto.
¨No es necesario que el heredero haga inventario en el plazo de tres meses como parece obligarlo el art.794 del CC, porque el articulo 800 expresa que el heredero conserva, después de la terminación de los plazos concedidos por el art.795 y de los acordados por el juez conforme al art.798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado acto alguno como heredero, o si no existe contra la sentencia en autoridad de cosa juzgada que le condene en calidad de heredero puro y simple¨ explica el doctrinario Artagnan Pérez Méndez.
- El inventario debe contener:
- ü Nombre, profesión y morada de los requerientes, los comparecientes y los ausentes (si se conocen), el notario, de los peritos tasadores.
- ü Mención del auto que nombra al notario, o al síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes.
- ü La indicación de los lugares en que se practica el inventario
- ü La descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo valor.
- ü Indicación de la calidad
- ü Designación de las especies en numerario
- ü Clasificar los papeles y rubricarlos por el notario
- Existen otras formalidades que están en el artículo 943 del CPC.
- De conformidad con el art.942 del CPC, el inventario debe hacerse en presencia de:
- ü Del cónyuge superviviente
- ü De los presuntos herederos
- ü El caso de que haya testamento, el ejecutor testamentario.
- ü De los donatarios y legatarios universales o a titulo universal, siempre que residan a distancia de 12 kilómetros. (Si residen a distancia mayor el Juez de Paz designaría un notario)
La sección 8 A del código civil dominicano consagra todo lo concerniente a la administración de la tutela, cabe destacar por el objeto de estudio del presente trabajo, lo consagrado en el artículo 461 del mismo código y la misma sección: ” El tutor no podrá aceptar ni repudiar la herencia perteneciente a un menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia.
En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio de inventario.” – Aceptación beneficiaria impuesta. La aceptación beneficiaria se impone en el caso que el heredero sea un menor de edad o sea un interdicto. Por la naturaleza de la aceptación, el tutor deberá estar autorizado por el consejo de familia.
La aceptación se hará en estos casos bajo beneficio de inventario. En virtud del art.461 del código civil, mencionado anteriormente. – Aceptación beneficiaria impuesto. Según el profesor Artagnan Pérez Méndez, hay dos situaciones en las cuales la aceptación bajo beneficio de inventario es imposible: 1.
- Cuando el heredero deja transcurrir veinte años sin decidirse, desde la apertura de la sucesión.
- Según afirman algunos doctrinarios esto se considera como la renuncia de la sucesión.
- Pero el autor también señala que esta situación no opera en modo alguno en relación a inmuebles registrados de conformidad con la ley 108/05 de Registro inmobiliario.2.3.
Cuando el heredero ha renunciado y se retracta de la renuncia, no podrá aceptar beneficiariamente. Esto porque la anulación de la renuncia se entiende que vale a una aceptación pura y simple. Pero, por el contrario, si el heredero ha aceptado pura y simplemente, en este caso si pudiera obtener la anulación de la aceptación y en este caso si es posible, que pueda aceptar beneficiariamente en virtud de sus derechos.
Casos en los cuales el beneficio de inventario se ha perdido. El heredero beneficiario puede perder el beneficio de aceptar la sucesión beneficiariamente y en estos casos pasa a ser un aceptante puro y simple. Ya sea por la renuncia a la aceptación de manera voluntario, expresa o implícita o por sea por la perdida en el que pudiera incurrir.
Las causales por las cuales se pudiera perder beneficio de la aceptación beneficiaria son los siguientes: 1. El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido de modo consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión, en virtud del artículo 801 del código civil.
- El artículo 989 del código de procedimiento civil versa de la siguiente manera:
- “La venta del mobiliario y de las rentas pertenecientes a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las formalidades prescritas para la venta de aquellos bienes, bajo pena contra el heredero beneficiario de ser reputado heredero puro y simple.
- Los efectos bajo el beneficio de inventario.
- Estos se encuentran previstos a partir del artículo 802 del Código Civil que reza de la siguiente manera:
Art.802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da.
- No confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
- Es decir que el beneficiario sólo escogería la parte que le conviene y que sus bienes personales no se ven envueltos en la sucesión.
- Art.803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.
Tal y como se expresó anteriormente en el numeral 2 del artículo 802: los bienes personales del beneficiario no se ven envuelto, excepto, si ha faltado en sus obligaciones por mora. La función del heredero beneficiario es el de la administración de los bienes (tal y como lo haría un administrador de los bienes de un ausente).
Responsabilidad del beneficiario. Están previstos a partir del artículo 804 hasta el 807 del Código Civil Art.804.- No responde en su administración más que de las faltas graves. Art.805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales.
Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia. Art.806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.
Art.807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios.
No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión. Art.808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba.
Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Art.809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.
Art.810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas. En el caso de los objetos susceptibles de deterioro En este caso el heredero puede solicitar y obtener autorización judicial para venderlos, sin necesidad de someterse al plazo de los tres meses para hacer inventario y al de cuarenta días para deliberar, conforme establece el artículo 796 del código civil; Art.796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.
Al heredero no se le puede obligar a aceptar De conformidad con el artículo 797 del código civil, no se puede obligar al heredero a aceptar la cualidad de tal, durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y deliberar, ni puede pronunciarse sentencia alguna en su contra.
- Prescripción
- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para las más extensas prescripciones de los derechos de los derechos inmobiliarios.
- Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo es de veinte años como lo establece el Artículo 789 del código civil que dice de esta manera;
Art.789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. El efecto normal de la prescripción es consolidar las situaciones de hecho. ¿Ahora bien, el heredero adquiere los bienes del causante desde el momento en el cual se abre la sucesión cuando tiene en esa eventualidad no tiene que acudir a solicitar él envió en posesión? Por qué entonces aplicarle una prescripción? Además, la renuncia no se presume como ya lo hemos afirmado por que no hay renuncia tacita.
¿Por qué presumir que ha renunciado por el transcurso del tiempo? La jurisprudencia francesa, contraria a la doctrina, ha decidido que una vez transcurrido el tiempo de la prescripción, el heredero que no ha toma partido se reputa extraño a la sucesión. Así lo ha fallado una vieja jurisprudencia (Civ.13 jun 1855.D.P.1855.1253).
Este criterio se apoya en la letra del Articulo 790 del código civil el cual dice “Mientras no haya escrito” Pero este argumento al parecer no es tan concluyente y prueba de ello es el artículo 784 dice que la renuncia a la sucesión no se presume. Art.790″ Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante”.
EL inventario después del término fijado por el Código Aunque haya transcurrido el termino para hacer inventario y deliberar, el heredero conserva la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, de conformidad a lo que expresa el artículo 800 del código civil; Art.800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.
En las partes finales de esta investigación en el cual intentamos establecer los pasos y requisitos necesarios para optar por la transmisión de la sucesión a beneficio de inventario para poder contextualizar en la pregunta específica que tiene como tema este trabajo y exposición de: ¿Cómo se pierde el beneficio de inventario? Las cuales están claramente enumeradas en el Código Civil dominicano en las cuales se puede acceder a estar figura jurídica de una relevancia muy importantes debido a los cambiantes cambio de la economía y de proveer una alternativa para el derecho que tienes los sucesores a acceder a los bienes del causante sin que esto afecte obligatoriamente a su patrimonio dependiendo siempre del estado en que el de cuyus dejo sus bienes en cuanto a sus acreedores de modo que esta disposición busca proteger tanto a los legatario como a los acreedores.
- -Código Civil Dominicano.
- Recurso electrónico utilizado.
- electrónico ultilizado
: Sucesión a Beneficio de Inventario
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