Que Es Comprar Un Auto En Prenda?

Que Es Comprar Un Auto En Prenda
¿Qué significa que un auto esté en prenda? – Las prendas son una de las más comunes limitaciones al dominio que puede tener un auto. Un auto está en prenda o tiene prenda cuando tiene una limitación legal que permite su uso pero restringe su propiedad. Esto significa que un vehículo no puede ser transferido en una compra-venta mientras tenga prenda u otra limitación homóloga, Conoce el mejor precio de un auto usado para que puedas negociar con la mejor información CONOCER MÁS Conoce el mejor precio de un auto usado para que puedas negociar con la mejor información Las prendas funcionan como una garantía para el acreedor de una deuda.
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¿Qué significa que está en prenda?

¿Qué significa que un auto esté en prenda? – Para entenderlo de manera simple, un auto en prenda es aquel que tiene prohibición de venta hasta que se cancele la deuda del crédito en su totalidad. Por lo tanto, si accedes a un y este tiene como condición dejar el auto en prenda significa que no podrás venderlo hasta que completes el pago de tu deuda.

  • Luego de haber cancelado el crédito en su totalidad, eres libre de ceder o vender el dominio a otra persona.
  • En términos estrictos, funciona como una especie de garantía que establecen las instituciones financieras al momento de entregar un crédito, ya que se usan para saldar la deuda en caso de que el deudor no cumpla con sus obligaciones financieras.
  • Las instituciones financieras que otorgan créditos usan los autos en prenda para asegurarse de que la transacción no sea tan peligrosa, ya que si el deudor no cumple con sus obligaciones, existe una alternativa para saldar la deuda.

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¿Cómo puedo saber si un auto está prendado?

Otra manera de verificar el estado de un vehículo, es a través del enlace Pitazo Preventivo, que se encuentra también en el portal web del SAT.
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¿Quién te puede quitar un auto en prenda?

Lo anterior es un compromiso legal que indica que si el deudor, la persona a quien le prestaron el crédito, no puede pagar o seguir pagando, la empresa que prestó el dinero le puede quitar el auto para rematarlo y pagar así lo que debe.
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¿Cuánto tiempo dura la prenda de un auto?

¿Cuánto demora una prenda en levantarse? – Como hemos dicho en la pregunta anterior, una vez se ha pagado el crédito por completo, existe un plazo acotado para levantar la prenda que cae sobre el bien, esto es, 45 días desde que se extinguen las obligaciones o se realiza la solicitud,
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¿Cómo se levanta la prenda de un auto?

TITULO II-CAPITULO XIII

  • CAPITULO XIII DE LOS CONTRATOS DE PRENDA SOBRE AUTOMOTORES
  • SECCION 6ª
  • CANCELACION DE LA INSCRIPCION
  • Artículo 1º.- La inscripción de los contratos de prenda sólo será cancelada por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro, que a continuación se transcriben:
  • ” a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
  • b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el Registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;

c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor.

  1. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato.
  2. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación.

En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación. ” Artículo 2º.- Para la cancelación por orden judicial, se deberá presentar dicha orden, en original y DOS (2) copias y la Solicitud Tipo “02” como minuta y, en su caso, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección.

Artículo 3º.- Para la cancelación por petición del acreedor o titular del automotor prendado se deberá presentar Solicitud Tipo “02”, firmada por el acreedor o el titular según el caso, el certificado de prenda (Solicitud Tipo “03” en la cual se inscribió la prenda) y el contrato original de prenda, ambos documentos debidamente firmados en el casillero correspondiente por el legítimo tenedor (acreedor originario o último endosatario); si el contrato hubiere sufrido modificaciones posteriores también se presentará el documento que las instrumente (Hoja Continuación).

En su caso se presentará, además, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección. Podrán también solicitar la inscripción de la cancelación los mandatarios matriculados en la Dirección Nacional y los adquirentes que simultáneamente presenten la Solicitud Tipo “08” totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, en cuyo caso suscribirán la Solicitud Tipo “02” que acompañarán a la documentación referida en este artículo.

Artículo 4º.- Para la cancelación por petición del titular registral mediante depósito bancario del importe de la deuda, en los términos del artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, se deberá presentar la Solicitud Tipo “02” adjuntando el comprobante del depósito bancario, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el Anexo I de esta Sección.

En su caso se presentará, además, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección. Artículo 5 º.- En los supuestos previstos en los artículos 2° y 3°, si no mediaren observaciones el Encargado procederá a: a) Inscribir la cancelación en los tres ejemplares de la Solicitud Tipo “02”, y en los ejemplares de la Solicitud Tipo “03” y del contrato de prenda que obraren en el Legajo B.

  1. c) Agregar al Legajo B el original de la Solicitud Tipo “02”, el certificado de prenda y el original del contrato de prenda o de la orden judicial, según el caso.
  2. d) Entregar el triplicado de la Solicitud Tipo “02” al presentante.
  3. e) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo “02” a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

Artículo 6 º.- En el supuesto previsto en el artículo 4º, presentada la petición de cancelación al Registro, el Encargado notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato.

  • Si el notificado manifestare su conformidad o no formulare observaciones al Registro en el término de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la notificación, el Encargado procederá a:
  • a) Inscribir la cancelación en la forma prevista en el artículo 6º, inciso a).
  • b) Dejar constancia de la cancelación en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, si éste se hubiere presentado y siempre que obrare en él constancia de la inscripción de la respectiva prenda, entregándolo luego al peticionario.
  • c) Agregar al Legajo B el original de la Solicitud Tipo “02” y copia de la notificación y constancia de su materialización.
  • d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo “02” y el Título del Automotor.
  • e) Comunicar al Banco que el depósito efectuado debe ser abonado al acreedor, a cuyo efecto le entregará a éste el triplicado de la boleta de depósito oportunamente presentada por el titular registral y la orden respectiva.
  • f) Remitir a la Dirección Nacional el duplicado de dicha solicitud, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
  • Si el acreedor objetare el depósito en la forma y plazo previstos en el artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, el Encargado desestimará la petición y notificará esa circunstancia al titular registral y al Banco mediante carta certificada u otro medio fehaciente, tal como se prevé en el Anexo I de esta Sección; todo ello sin perjuicio del derecho del dueño del automotor prendado a promover juicio por consignación.
  1. ANEXO I
  2. CAPITULO XIII
  3. SECCION 6ª
  4. REGLAMENTACION DE LOS DEPOSITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 INCISO C) DE LA LEY 12.962

Buenos Aires, 9 de Enero de 1985 CIRCULAR D.N.Nº 1 Señor Encargado: Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de remitirle adjunto a la presente la reglamentación correspondiente a los depósitos previstos en el artículo 25, inciso c) de la Ley 12.962.

  • La instrucción que se adjunta, y que esta Dirección Nacional comparte y hace suya será de cumplimiento obligatorio para los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de todo el país.
  • El procedimiento instrumentado será de aplicación exclusiva en jurisdicción del Banco de la Nación Argentina.
  • Saludo a usted atentamente.

Fdo. Dr. RICARDO PEDRO RADAELLI Subdirector Nacional NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION Y DEVOLUCION O PAGO DE DEPOSITOS CONSTITUIDOS PARA LA OBTENCION DE LA CANCELACION DE LA GARANTIA INSCRIPTA DE CONTRATOS DE PRENDA CON REGISTRO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY Nº 12.962 – ART.25, INCISO C).1.- GENERALIDADES a) Se aceptarán en todo el país los depósitos que se efectúen en cumplimiento del régimen previsto en la Ley Nº 12.962 – Art.25, inciso c) y se realicen en efectivo o cheque de la propia casa.

  1. B) Las imposiciones deberán realizarse en la sucursal con la cual opera el Registro, o en su defecto, en la más próxima al mismo.
  2. C) Los referidos depósitos serán devueltos al depositante – deudor prendario – o bien pagados al acreedor prendario a cuya orden ha sido efectuado el depósito, según lo disponga el respectivo Registro en cumplimiento de la referida Ley cuyo artículo 25 inciso c) dice: “El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor.
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El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación.

En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación.” d) El depósito se efectuará a la orden del acreedor prendario siendo obligación del depositante – deudor prendario – integrar la respectiva boleta de depósito con los datos de identidad del acreedor.

e) El depósito instituido por la citada norma, es por exclusiva voluntad y responsabilidad del particular interesado, siendo su monto fijado por el depositante, quien no tendrá la obligación de acreditar su condición de deudor prendario ante el Banco, pero sí de registrar en la boleta de depósito su identidad (nombre y apellido, documento, domicilio, etc.) no requiriéndose intervención previa del respectivo Registro.

F) Se le extenderá al depositante comprobante debidamente intervenido con el respectivo sello de caja, para ser presentado por el mismo ante el Registro como constancia de haber efectuado el depósito.2.- INSTRUMENTACION Y CONTABILIZACION DEL DEPOSITO a) Los depósitos que se reciban se acreditarán en el rubro “OTROS DEPOSITOS” cuenta: “Depósitos constituidos para la cancelación de contratos prendarios según Ley Nº 12.962 – Art.25 inciso c)”.

b) Se efectuarán utilizando el formulario 31.830/93 por cuadruplicado, el que deberá estar integrado de la siguiente manera: – En el espacio destinado a “cuenta” se escriturará: Depósitos constituidos para la cancelación de contratos prendarios según Ley Nº 12.962 – Art.25 inc.

  1. – En el espacio destinado al nombre del depositante, se consignará el nombre del deudor prendario, domicilio, etc.
  2. c) Los elementos constitutivos del formulario 31830/93, tendrán el siguiente destino:
  3. Original: Para el Banco (comprobante de Caja)
  4. Duplicado: Se retendrá archivándose como registro de pendientes hasta el momento de efectuarse la devolución del depósito.
  5. Triplicado: Para ser entregado por el depositante al Registro como constancia de haber efectuado el depósito.
  6. Cuadruplicado: Para el depositante.
  7. 3.- COMPENSACION POR GASTOS ADMINISTRATIVOS

Se percibirá la suma de $a 160.- (*) (ciento sesenta pesos argentinos) por cada imposición a reintegrar, con crédito al rubro “Comisiones Cobradas” cuenta “Vinculada con Obligaciones” subcuenta “Servicios Especiales de Depósitos”. Esta compensación será a cargo del depositante.4.- DEVOLUCION O PAGO DE LOS DEPOSITOS Conforme a lo determinado por el art.25 inc.

  1. C) de la Ley Nº 12.962, los depósitos podrán ser devueltos al depositante -deudor prendario- o caso contrario serán pagados al prendario.
  2. Consecuentemente para la devolución o pago del importe de los depósitos se deberá observar lo siguiente: a) Cuando la devolución debe efectuarse al depositante -deudor prendario-.

El Banco y el deudor recibirán aviso del respectivo Registro – carta bajo cubierta certificada u otro medio fehaciente por escrito – haciendo saber que el depósito oportunamente efectuado ha sido objetado por el acreedor prendario y que en consecuencia el importe debe ser devuelto, para lo cual el deudor prendario deberá concurrir al Banco munido del cuadruplicado de la Boleta de depósito (form.31830/93) e invariablemente con la notificación firmada por el titular del respectivo Registro.

B) Cuando deba ser pagado al acreedor prendario. Si notificado el acreedor manifestara conformidad o no formulara observaciones, el respectivo Registro, cumplido el plazo establecido (diez días corridos) y los requisitos a que hace referencia la Ley de Prenda con Registro, comunicará indefectiblemente al Banco que el importe depositado debe ser abonado al acreedor.

Este, a efectos de concretar su cobro, deberá concurrir al Banco munido del referido triplicado de la boleta de depósito, acompañada de la notificación mencionada en el inciso anterior. c) Se extenderá “cheque de Servicio” consignando en la parte superior del mismo el nombre de la cuenta en la cual será debitado.

  • En los casos en que el depósito deba ser devuelto o pagado en la misma casa la operación se concretará mediante formulario 2440/66.
  • D) Al efectuarse la efectivización del respectivo débito al rubro “OTROS DEPOSITOS” – Cuenta: “Depósitos constituidos para la cancelación de contratos prendarios según Ley Nº 12.962 – art.25 inc.

c)” se le adjuntará el registro obrante en el archivo de pendientes, el triplicado o cuadruplicado de la boleta de depósito (form.31830/93) y la autorización del Registro.

  • 5.- EFECTIVIZACION DE LOS PAGOS
  • Para la efectivización de los pagos a sus beneficiarios, para la devolución de los depósitos – según corresponda – se procederá conforme a lo establecido en las disposiciones permanentes, rubro “Varios” subrubro “Límites de las operaciones del Banco”, apartado c) “Débitos a Otros Depósitos y Pago de Cheques a la orden y giros con la sola presentación de documentos de identidad”.
  • En cada oportunidad las devoluciones o pagos serán invariablemente intervenidas por un Jefe de División en Casa Central o Contador en las Filiales o sus reemplazantes.
  • (*) Este monto es actualizado por el Banco de la Nación Argentina.

TITULO II-CAPITULO XIII
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¿Cuánto cuesta el levantamiento de prenda de un vehículo?

Inscripción o Levantamiento de Prenda – Carro, Moto, Maquinaria Agrícola, de Construcción e Industrial Autopropulsada, Remolques, Semirremolques y no Automotores: $127.000.
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¿Cuál es la cantidad minima para que proceda un embargo?

¿De cuánto debe ser mi deuda para que me puedan embargar? – La respuesta a esta duda es, ¡por cualquier cantidad! La realidad es que el monto de la deuda no define un embargo, ya que la ley no establece un mínimo para que una persona o empresa pueda solicitar el embargo de bienes, por incumplimiento de pago.
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¿Qué pasa si el deudor ya no vive en el domicilio?

  • ARTICULO 432, Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino más inmediato. Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 433, No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 434, No son susceptibles de embargo:
    1. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    2. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
    3. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
    4. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
    5. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
    6. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    7. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
    8. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
    9. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
    10. Los derechos de uso y habitación;
    11. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
    12. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
    13. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
    14. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y
    15. Los demás bienes exceptuados por la ley.

    En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68. Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 435, En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 436, El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
    1. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
    2. Dinero.
    3. Créditos realizables en el acto;
    4. Alhajas;
    5. Frutos y rentas de toda especie;
    6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
    7. Bienes raíces;
    8. Sueldos o pensiones;
    9. Derechos, y
    10. Créditos no realizables en el acto.

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  • ARTICULO 437, El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 438, Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 439, El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436;
    1. Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
    2. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    3. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

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  • ARTICULO 440, El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 441, Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto, para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 442, Puede decretarse la ampliación de embargo:
    1. En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
    2. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y
    3. En los casos de tercerías excluyentes.

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  • ARTICULO 443, La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 444, De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449. El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 445, Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 446, Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que, ante él, se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que nombró, y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario. El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que, ante él, llenó el nuevo depositario. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 447, De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo. Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 448, Cuando el secuestro recaiga sobre el dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 449, Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 450, Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 451, Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 452, El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 453, Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 454, Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 455, Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 456, Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
    1. Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará, previa audiencia de las partes;
    2. Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los medios legales;
    3. Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
    4. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;
    5. Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause:
    6. Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al tribunal solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
    7. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

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  • ARTICULO 457, Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 458, Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 456, el tribunal citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá, autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 459, Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 460, Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
    2. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
    3. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
    4. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su vencimiento;
    5. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    6. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448;
    7. Tomará provisionalmente, las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    8. Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el buen desempeño de su cargo.

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  • ARTICULO 461, Si, en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 462, El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 463, El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 464, Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 465, Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 466, El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 467, Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 468, Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que, de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente. Volver al inicio Volver al indice

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¿Cuánto dura una prenda de auto en Chile?

¿Cuánto demora una prenda en levantarse? – Como hemos dicho en la pregunta anterior, una vez se ha pagado el crédito por completo, existe un plazo acotado para levantar la prenda que cae sobre el bien, esto es, 45 días desde que se extinguen las obligaciones o se realiza la solicitud,
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¿Qué pasa si no pagas un auto en prenda?

En caso de que te atrases en las cuotas y no puedas pagar, la entidad puede confiscar el vehículo y rematarlo para recuperar el dinero que te prestó.
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